Que se cumpla con la ley. No hay obstáculos para autorizar el Commingling, dice Propietarios




 



Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de agosto de 2024

 

Al Señor Presidente del Jockey Club

Dn. Juan Villar Urquiza

De nuestra mayor consideración

 

                                La Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera, tiene el honor de dirigirse a Usted, a fin de poner en su conocimiento, la correcta y única interpretación legal posible, respecto a las facultades que tiene el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, de autorizar nuevas modalidades de juego, sin necesidad de recurrir a ninguna ley adicional o autorizaciones por fuera de la Autoridad de Aplicación.

                                En esta oportunidad nos referiremos al “COMMINGLING”, modalidad de juego que permite que se conozca la actividad a nivel internacional, pues se trata de llevar las competencias de los Sangre Pura de Carrera Argentinos al mundo, con todo lo que ello significa para nuestra industria.

                                Pero, además, significaría un canal de venta, que permite el ingreso de divisas (originadas en las apuestas desde el exterior), generando un pozo común, para el público local y extranjero, haciéndolo más importante y atractivo.

                                Como Usted no desconoce, se perfecciona mediante un acuerdo entre los hipódromos por medio de un operador, que ofrece esta modalidad reconocida mundialmente.

                                De una sencilla interpretación de la legislación vigente, puede afirmarse que no media ningún obstáculo para que el Instituto de Lotería de la Provincia de Buenos Aires, autorice a los hipódromos oficiales acuerden la modalidad de Commingling, por las siguientes razones:

 

1) La Ley 13253 -ley de turf de la Provincia de Buenos Aires- establece que la autoridad de aplicación –Instituto de Lotería y Casinos- es competente para autorizar nuevas modalidades de juego relacionadas con las competencias hípicas oficiales, y la utilización de elementos técnicos convenientes para el perfeccionamiento y transparencia del juego {articulo 3}.

2) Por otra parte, la ley autoriza -expresamente- a la Autoridad de Aplicación, a efectuar “reducciones sobre el gravamen al sport, en cuyo caso serán soportadas en forma proporcional de acuerdo a los porcentajes previstos en los artículos 5° y 11 de la presente Ley” (artículo 4). Es decir, la propia ley autoriza a fijar un porcentaje inferior al 28 % que el mismo artículo 4to. establece como máxima retención sobre el producto de la venta de apuestas como gravamen al sport en los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Buenos Aires. La salvedad que hace la ley vigente, es que debe ser distribuido conforme las prescripciones de los artículos 5 -los Hipódromos Oficiales aportarán para los premios al marcador rentado un mínimo del nueve por ciento (9 %) de la venta de apuestas- y 11 -Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires, retendrán hasta el diecisiete por ciento (17 %) de lo establecido en el artículo 4°, con destino a soportar los gastos de explotación y administración-. 

3) Ninguna restricción existe, entonces, según la ley para que los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires puedan, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, exporten sus señales de carreras al exterior y recibir apuestas que ingresen en sus totalizadores.

                                Como conclusión, debemos decir que si el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con la ley vigente puede autorizar nuevas modalidades de juego y autorizar la reducción de retenciones a las apuestas del 28 %, ningún impedimento legal existe para que apruebe los acuerdos que concreten los hipódromos de la Provincia, con operadores especializados la distribución y comercialización de imágenes con apuestas en el exterior, siempre que se respete la proporcionalidad de la distribución (9% a premios y 17% a gastos y administración del hipódromo, que fijan los artículos 5 y 11 de la ley 15253), sin que se requiera ninguna norma adicional que lo habilite; es decir, es facultad exclusiva y legal de la autoridad de aplicación.

                                Esta misma interpretación es extensiva a los acuerdos que los Hipódromos podrían concretar con agencias de lotería e inclusive hípicas del interior que permitiría- asimismo morigerar las apuestas que se derivan a canales clandestinos que ningún redito aporta a la actividad, a la Provincia ni al Municipio donde se encuentra localizado el hipódromo.

                                Es nuestra intención, como Asociación de Propietarios, que se extremen los pedidos formales ante la Autoridad de Aplicación, para que habiliten de manera urgente nuevas herramientas que permitan una mayor captación de apuesta que redunden en los premios hípicos.

                                En ese orden, exhortamos a las autoridades, a dar a la actividad una rápida respuesta que permita superar la grave crisis que atraviesa nuestra actividad.

                                Saludamos a Usted, muy atentamente.

 

 

 

 

           Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera







































 

      

 

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