Proyecto de Ley de Juegos de Azar y Apuestas Deportivas
PROYECTO DE LEY: REGULACIÓN DEL JUEGO DE AZAR Y APUESTAS DEPORTIVAS, PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA LUDOPATÍA
Expediente N° 0001-S-2026 – Ingresado: 25 de mayo de 2026 – Poder Ejecutivo Nacional
MENSAJE DEL PODER EJECUTIVO
Al Honorable Congreso de la Nación:
El uso problemático de tecnologías digitales y las conductas compulsivas asociadas a los juegos de azar constituyen fenómenos complejos y multidimensionales que han crecido exponencialmente en los últimos años, con impacto directo en la salud pública, la economía familiar y el orden jurídico. Datos del Observatorio Argentino de Drogas (SEDronar) indican que más del 25% de los estudiantes secundarios han participado en apuestas con dinero real, mayormente por internet, sin controles ni protección adecuada.
Hoy conviven operadores autorizados con plataformas ilegales, sin regulación, sin control fiscal y sin ninguna medida de prevención. Esta iniciativa busca poner orden, proteger especialmente a niñas, niños y adolescentes, reconocer la ludopatía como enfermedad, garantizar tratamiento gratuito y destinar recursos para políticas activas de salud.
Por ello, se eleva este proyecto de ley integral, que regula, previene, sanciona y protege, bajo principios de seguridad, transparencia y responsabilidad social.
TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° – Objeto
La presente ley tiene por objeto:
a) Regular la explotación, comercialización, publicidad y control de los juegos de azar y apuestas deportivas, en modalidad presencial y digital, en todo el territorio nacional.
b) Establecer políticas integrales de prevención, asistencia, tratamiento y rehabilitación de la ludopatía y otras conductas asociadas al juego problemático, declarándola cuestión de salud pública.
c) Prohibir el acceso y participación de personas menores de edad, y proteger a grupos vulnerables.
d) Erradicar la operación de plataformas y actividades ilegales, con sanciones penales y administrativas.
e) Crear mecanismos de control, transparencia y recaudación con destino específico a salud, educación y asistencia social.
Artículo 2° – Definiciones
A los efectos de esta ley, se entiende por:
- Juego de azar / apuesta: Toda actividad en que se arriesga dinero o bienes económicos, cuyo resultado depende total o parcialmente del azar, la suerte o resultados deportivos inciertos.
- Modalidad digital: La que se realiza por internet, aplicaciones, celulares o cualquier red electrónica.
- Ludopatía / juego patológico: Trastorno de conducta, incluido en la Clasificación Internacional de Enfermedades, caracterizado por la pérdida de control sobre el juego, persistencia a pesar de daños, afectación familiar, laboral y económica. Se reconoce como enfermedad cubierta obligatoriamente por el sistema de salud.
- Autoexclusión: Derecho de toda persona de inscribirse voluntariamente para quedar impedida de participar en cualquier juego, en todo el país, por tiempo determinado o indefinido.
Artículo 3° – Ámbito de aplicación
Alcanza a todas las personas humanas o jurídicas que desarrollen, intervengan, gestionen o se beneficien de estas actividades; a usuarios, plataformas, medios de pago, empresas tecnológicas, medios de comunicación y organismos públicos.
TÍTULO II – AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4° – Ente Regulador Nacional del Juego (ERNJ)
Se crea el Ente Regulador Nacional del Juego, organismo descentralizado, con autarquía económica y financiera, en el ámbito del Ministerio de Economía y del Ministerio de Salud. Será la única autoridad competente para:
- Otorgar, renovar o revocar licencias.
- Fiscalizar el cumplimiento de normas.
- Bloquear sitios y aplicaciones ilegales.
- Aplicar sanciones.
- Administrar el Registro Nacional de Autoexclusión.
- Coordinar con salud las políticas de prevención.
Su dirección será colegiada, con representantes de Salud, Economía, Justicia, Defensa del Consumidor y provincias adheridas.
Artículo 5° – Registro Nacional Único
Toda operación requiere inscripción previa. Ninguna actividad podrá funcionar sin licencia vigente. Las empresas deberán:
- Identificar inequívocamente a cada usuario con DNI.
- Verificar edad, residencia y capacidad legal.
- Llevar registros de cada operación, conservados 10 años.
- Cumplir normas de seguridad informática y protección de datos personales.
TÍTULO III – REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD
Artículo 6° – Prohibiciones absolutas
Queda terminantemente prohibido:
1. El acceso, registro o participación de personas menores de 18 años, bajo cualquier modalidad.
2. El uso de tarjetas de crédito para financiar apuestas; solo se admite dinero propio, cuenta propia o débito.
3. La operación, publicidad o promoción de plataformas sin licencia oficial.
4. Instalar cajeros automáticos dentro de salas de juego, casinos o locales habilitados.
5. Ofrecer créditos, préstamos o “adelantos” para seguir jugando.
6. Captar usuarios en escuelas, centros deportivos, lugares de culto o espacios públicos frecuentados por niños.
Artículo 7° – Límites y controles obligatorios
Todas las plataformas y locales deben:
- Permitir que el usuario fije límites de depósito, gasto y tiempo, que no podrán ser modificados a la alza antes de 72 horas.
- Establecer límites máximos generales, definidos por el Ente Regulador.
- Mostrar en pantalla, en todo momento, tiempo de juego acumulado, monto apostado, ganado y perdido en la sesión.
- Interrumpir la conexión si se superan los límites fijados o si el usuario lo solicita.
Artículo 8° – Registro Nacional de Autoexclusión
Se crea este registro público, gratuito y confidencial. Quien se inscriba:
- Queda impedido de registrarse, jugar o cobrar premios en todos los operadores del país.
- La inscripción es voluntaria, puede ser por tiempo determinado o indefinido; la baja solo se tramita con evaluación sanitaria previa.
- Los operadores deben consultar el registro antes de cada ingreso o apuesta; la omisión es falta grave.
Artículo 9° – Publicidad y Promoción
1. Prohibido totalmente:
- Publicidad dirigida a menores, en horarios infantiles o en contenidos para jóvenes.
- Promesas de “ganancia segura”, “inversión”, “éxito garantizado” o mensajes que asocien juego con éxito social, laboral o económico.
- Uso de imágenes, voces o figuras de deportistas, artistas o referentes juveniles para atraer a menores.
- Cualquier difusión de operadores ilegales.
2. Permitido solo a operadores autorizados, con estas reglas:
- Incluir en cada aviso, anuncio o pantalla la leyenda: “El juego puede generar adicción. Juegue con responsabilidad. Ayuda: 0800-XXX-XXXX”, en tamaño y letra destacada.
- No invadir espacios educativos, sanitarios o de protección social.
- Los patrocinios deportivos se permiten, siempre que la advertencia sanitaria sea visible en indumentaria, estadios y transmisiones.
- No se podrá publicitar en horario de 06:00 a 22:00 en canales abiertos, salvo en programación exclusiva para adultos.
TÍTULO IV – SALUD PÚBLICA Y PREVENCIÓN
Artículo 10° – Reconocimiento sanitario
Se incorpora la Ludopatía / Juego Patológico al Programa Médico Obligatorio (PMO), al nomenclador de obras sociales y prepagas, y al sistema público de salud. Su prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación son obligatorios, integrales y gratuitos, para toda persona que lo requiera, sin distinción de cobertura.
Artículo 11° – Medidas preventivas
El Ministerio de Salud, junto con Educación y el Ente Regulador, implementará:
- Programas educativos obligatorios en todos los niveles escolares, sobre riesgos, control y ayuda.
- Campañas públicas permanentes de concientización.
- Línea telefónica nacional gratuita 0800 JUEGO-AYUDA, 24 horas, confidencial.
- Formación obligatoria a trabajadores del rubro, para detectar conductas de riesgo y derivar.
- Estudios epidemiológicos anuales para medir la magnitud del problema.
Artículo 12° – Recursos destinados
El impuesto establecido en el Artículo 14° tendrá este destino obligatorio:
- 40%: Ministerio de Salud → exclusivo para prevención, tratamiento, investigación y centros de ayuda.
- 30%: Ministerio de Educación → programas en escuelas.
- 20%: Provincias y municipios → asistencia social y fortalecimiento comunitario.
- 10%: Funcionamiento del Ente Regulador y control.
No podrán desviarse a otros fines.
TÍTULO V – RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL
Artículo 13° – Canon y Licencias
Las licencias se otorgan por 10 años, renovables. El canon inicial será equivalente al 2% de la facturación bruta anual, más una tasa de control.
Artículo 14° – Impuesto Específico
Se establece un impuesto del 15% sobre el ingreso bruto de cada operador habilitado, calculado sobre lo efectivamente apostado, menos premios pagados. Se ingresa mensualmente, con destino afectado según Artículo 12°.
Artículo 15° – Premios
- Premios mayores a $50.000: retención del 5% a cuenta de impuestos.
- Todos los premios están sujetos a control y declaración fiscal.
- No se pagarán premios a personas autoexcluidas, menores o inhabilitadas.
TÍTULO VI – SANCIONES Y RÉGIMEN PENAL
Artículo 16° – Infracciones administrativas
Sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que correspondan, constituyen infracciones administrativas todas las acciones u omisiones que violen lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentaciones. Las sanciones serán aplicadas por el Ente Regulador Nacional del Juego, y podrán consistir en:
1. Amonestación escrita, con advertencia de sanciones mayores en caso de reincidencia.
2. Multas graduables desde diez (10) hasta un millón (1.000.000) de valores de referencia, según gravedad, daño causado, beneficio obtenido, tamaño de la empresa y antecedentes. El valor de referencia se actualizará anualmente por el organismo.
3. Suspensión parcial o total de la actividad, por plazo determinado.
4. Clausura definitiva del local, sitio o aplicación.
5. Revocación definitiva de la licencia y prohibición de volver a obtenerla.
6. Inhabilitación personal de directivos, socios, representantes o responsables, por hasta 10 años.
7. Bloqueo definitivo del nombre de dominio, acceso web o medio de pago vinculado.
Se consideran faltas graves, que duplican la sanción: operar sin licencia, publicidad prohibida, captar menores, no respetar la autoexclusión o impedir controles. La reincidencia agrava siempre la sanción.
Artículo 17° – Delitos y penas
Se incorpora al Código Penal:
1. Explotación ilegal: Quien organice, administre o explote juegos sin autorización → 3 a 6 años de prisión, más multa e inhabilitación.
2. Colaboración ilegal: Quien provea servicios financieros, tecnológicos, publicitarios o de cualquier tipo para operadores no autorizados → 2 a 4 años de prisión.
3. Captación de menores: Quien logre el registro o juego de menores → 4 a 8 años de prisión, agravada si hay fines de lucro.
4. Obstrucción de control: Quien impida, altere o destruya registros → prisión de 1 a 3 años.
Artículo 18° – Bloqueo inmediato
Ante cualquier denuncia o comprobación de actividad ilegal, el Ente Regulador ordenará a empresas de internet, bancos y medios de pago el bloqueo inmediato, sin necesidad de juicio previo, hasta regularizar o clausurar.
TÍTULO VII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 19° – Adhesión
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir, integrar el sistema y compartir recursos y controles. La ley es de orden público nacional.
Artículo 20° – Plazos
- Reglamento: 90 días desde promulgación.
- Registro de Autoexclusión: 120 días.
- Bloqueo total de sitios ilegales: 180 días.
- Adecuación de operadores existentes: 1 año.
Artículo 21° – Derogaciones
Deróganse todas las normas que se opongan, especialmente las disposiciones locales que permitan actividades sin licencia nacional.
Artículo 22° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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